Moción para la permisibilidad de la grabación de los plenos municipales.

AL  PLENO  DEL  AYUNTAMIENTO  DE  COSLADA

Sebastián Vegas Cuadrado, Portavoz del Grupo Municipal Agrupación Republicana de Coslada (ARCO), al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.4 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Coslada y en concordancia con lo previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y el artículo 46 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Presenta, ante este Pleno Corporativo, la siguiente MOCIÓN PERMISIBILIDAD DE GRABACIÓN DE LOS PLENOS.

 

Ayuntamiento de Coslada, a 10 de enero de 2013.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante los Plenos en la presente legislatura, no han sido pocas las veces que el señor López Vaquero se ha dirigido en tono amenazante al público indicándoles la prohibición de las grabaciones en pleno.

Dicho impedimento a las y los ciudadanos de grabar un acto público y de libre acceso, donde intervienen los representantes de la ciudadanía, es una postura que choca frontalmente contra la transparencia, la democracia y hasta con la legislación vigente.

Las sesiones plenarias son públicas y así lo recoge el artículo 227 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su apartado dedicado a la información y participación ciudadana en los Plenos de la Corporación. El artículo 20 de la Constitución avala por si sólo el derecho de las y los ciudadanos “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Con respecto al punto 4 del artículo 20 de la Constitución Española en el que se especifica con respecto a la libertad de información lo siguiente “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”. La Agrupación Republicana de Coslada (ARCO) quiere recordar al alcalde y equipo de gobierno del PP que en el punto uno y dos del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se especifica lo siguiente:

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1.   Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2.    La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3.    La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Pero además, hay sentencias judiciales  que amparan el derecho ciudadano a grabar los plenos:

  • Sentencia del Tribunal Supremo del 2007 (STS 3468/2007): Esta sentencia permite grabar a otros medios, a parte de los designados por el Ayuntamiento. Afirmando lo siguiente:
    • La sentencia de 15 de febrero de 1990, núm. 20/1990, afirma que “Desde las SSTC 6/1981 y 12/1982, hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que las “libertades del artículo 20 (STC 1 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del estado democrático” (STC 12/1982).
    • Como se dijo en la STC 6/1981: “El artículo 21 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 CE, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.
    • En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas».
      Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el artículo 20 , no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, «indisolublemente ligada con el pluralismo político».
    • Además, en el fundamento de derecho Cuarto, añade “La limitación del acceso de las cámaras – la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hicieran imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes – implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no solo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstaculizando también el derecho a la información de los vecinos.”
  • Sentencia del TSJCV 42/2009 de 27 de enero de 2009: Esta sentencia dictamina lo siguiente:
    • “La publicidad de las sesiones del Pleno implica en esencia que cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un Pleno municipal acontece”
    • La transmisión de información en nuestra sociedad no está restringida (…) sólo a quienes sean periodistas, de manera que cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto cualquiera puede mostrar su opinión respecto a los datos que se transmiten”
    • “La función de la policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y sólo en el momento en que a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba se limita simplemente a grabar”
    • “Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia y su transparencia, lo primero implica racionalidad, lo segundo que sus decisiones no sólo pueden, sino que deben ser conocidas por todos los ciudadanos”.

Este derecho está respaldado también por las siguientes resoluciones de los distintos defensores del pueblo:

  • Defensor del pueblo andaluz (22 de diciembre de 2011)
  • Defensor del pueblo a País Vasco (9 Agosto 2012)
  • Defensor del pueblo a nivel nacional (19 junio 2012)

 Asimismo, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 24 de febrero de 2012 dice lo siguiente:

“Respecto de la publicidad de las actividades municipales, el art. 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la ley 57/2003 de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:

  1. Las sesiones del pleno de las Corporaciones Locales son públicas, no obstante podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art 18.1 de la Constitución cuando así se acuerde por mayoría absoluta”

 Sobre la necesidad de pedir permiso para grabar los plenos afirma lo siguiente:

“En contestación a la cuestión de si un grupo político con representación en la corporación debe pedir permiso al Alcalde para poder gravar las sesiones, debe estarse una vez más, a que si las sesiones plenarias son públicas, cualquiera de los asistentes podría proceder a su grabación.”.

VISTO, el amparo legal existente en relación al derecho de información y de comunicación, así como el derecho ciudadano de grabar las sesiones plenarias.

CONSIDERANDO, que las Administraciones Públicas tienen, o han de tener, entre sus retos prioritarios la lucha por la transparencia en la gestión pública, siendo éste uno de los pasos para su logro.

CONSIDERANDO, que dicho paso no es más que una respuesta a lo que la ciudadanía espera de la autoridad municipal.

PROPUESTAS

 Por todas estas razones, la Agrupación Republicana de Coslada (A.R.CO.) eleva para su aprobación en Pleno Municipal las siguientes propuestas de acuerdo:

  1. Exigir al Alcalde de Coslada, D. Raúl López Vaquero, que desista de su permanente intento de censura al prohibir la grabación de los Plenos por parte de los asistentes, sabiendo que de esta forma vulnera el derecho a la libertad de información y de comunicación del que goza nuestra ciudadanía.
  2. Exigir al señor López Vaquero que reconozca tales derechos de la ciudadanía a grabar las sesiones plenarias de este municipio.
  3. Exigir el cumplimiento de la moción presentada por el grupo municipal UPyD en el Pleno celebrado el 17 de octubre de 2011 sobre transparencia en la gestión pública del Ayuntamiento de Coslada, la cual fue aprobada con los votos a favor del PP, UPyD y A.R.CO. y las abstenciones de PSOE e IU. En esta moción, el apartado a) del punto 1 de los acuerdos cita lo siguiente: “Retransmitir los Plenos por internet y posteriormente publicar las grabaciones en la página web del Ayuntamiento”.

 

Terminado el debate y sometido el asunto a votación, se obtiene el siguiente resultado:

-Votos a favor 12: 8 PSOE, 3 IU y 1 ARCO.

-Votos en contra 8: 8 PP.

-Abstenciones 2: 2 UPYD

 

 

This entry was posted in ARCO, Ayuntamiento, Documentos and tagged , , , , . Bookmark the permalink.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.